05-04-2019
Marcelo R. Corti (*)
Diego S. Mastragostino (**)
Desde hace años, con el fin de promover el desarrollo y crecimiento de las pequeñas y medianas empresas, el Estado pone al alcance de las mismas diferentes tipos de beneficios, como los vinculados al financiamiento, la capacitación y la reducción de la carga tributaria, entre otros.
La existencia de una gran variedad de normas y entes involucrados hace que los beneficios estén dispersos, por lo que a través de este trabajo se busca plasmar, a modo de compendio, aquellos que tienen –exclusivamente- naturaleza tributaria y fueran otorgados por el Estado Nacional.
La ley 25.300[1], de fomento a las MiPyMES, define a las mismas conforme lo establecido por el artículo 2 de la ley 24.467[2] –marco regulatorio de la pequeña y mediana empresa- y esta última delega en la autoridad de aplicación la definición de MiPyMES.
Es entonces la Res. (SEyPYME) 340/2017[3] la que establece que serán consideradas micro, pequeñas o medianas empresas aquellas que, con las particularidades que se expondrán en los apartados siguientes, cumplan con los parámetros que se indican a continuación:
Las MiPYMES no deberán superar los valores de ventas totales anuales expresados en pesos establecidos en el Cuadro A del Anexo I de la Res. (SEyPYME) 340/2017.
A continuación se transcribe el mencionado cuadro, texto vigente según Res. (SEyPYME) 519/2018[4].
Cuadro A. Límites de ventas totales anuales expresados en pesos ($):
Categoría | Actividad | ||||
Construcción | Servicios | Comercio | Industria y minería | Agropecuario | |
Micro | 7.400.000 | 5.800.000 | 19.800.000 | 16.800.000 | 4.800.000 |
Pequeña | 47.300.000 | 34.600.000 | 119.200.000 | 102.200.000 | 30.000.000 |
Mediana tramo 1 | 378.900.000 | 289.000.000 | 1.001.800.000 | 829.900.000 | 228.900.000 |
Mediana tramo 2 | 568.300.000 | 412.800.000 | 1.431.200.000 | 1.212.800.000 | 363.100.000 |
A estos fines, se entiende por valor de ventas totales anuales al monto de las ventas que surja del promedio de los últimos tres ejercicios comerciales o años fiscales, según la información brindada por la empresa mediante la declaración jurada de categorización. Se excluirá del cálculo el monto del impuesto al valor agregado y el monto de los impuestos internos que pudieran corresponder; y se deducirá hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las exportaciones.
Para poder categorizarse como MiPYME, el valor de los activos de las empresas que desarrollan las actividades que se indican a continuación, no podrá superar el monto límite de $100.000.000[5], además de cumplir con los parámetros indicados en los incisos a) y d) del punto 2.1.
Las actividades alcanzadas por el límite mencionado, según Anexo II de la Res. (SEyPYME) 340/2017, son:
Sección / Actividad | Descripción |
K | Intermediación financiera y servicios de seguros |
641 | Intermediación monetaria |
643 | Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares |
649 | Servicios financieros excepto los de la banca central y las entidades financieras |
651 | Servicios de seguros |
652 | Reaseguros |
653 | Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria |
661 | Servicios auxiliares a la actividad financiera, excepto a los servicios de seguros |
662 | Servicios auxiliares a los servicios de seguros |
663 | Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
L | Servicios inmobiliarios |
681 | Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados |
682 | Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata |
Se entiende por valor de los activos al monto informado en la última declaración jurada del impuesto a las ganancias presentada ante la AFIP, al momento de la solicitud de caracterización como MiPyMES.
Las empresas que desarrollen las actividades del Anexo IV de la Res. (SEyPYME) 340/2017 y que al menos el setenta por ciento (70%) de sus ventas totales anuales expresadas en pesos corresponden a dichas actividades, serán caracterizadas como MiPYME teniendo en cuenta el personal ocupado indicado en el Cuadro B del Anexo I de la resolución antes mencionada y los demás parámetros indicados en el punto 2.1., de corresponder, excepto el relativo a monto de ventas.
Las actividades alcanzadas según el Anexo IV de la Res. (SEyPYME) 340/2017, son:
Código actividad – CLANAE 6 Dig | Descripción |
461011 | Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas. |
461012 | Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas. |
461013 | Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas. |
461014 | Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas. |
461019 | Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. |
461021 | Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie. |
461022 | Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino. |
461029 | Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. |
461031 | Operaciones de intermediación de carne – consignatario directo – |
461039 | Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. |
461040 | Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles. |
461091 | Venta al por mayor en comisión o consignación de prod. textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, art. de marroquinería, paraguas y similares y prod. de cuero n.c.p. |
461092 | Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción. |
461093 | Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales. |
461094 | Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves. |
461095 | Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería. |
461099 | Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. |
791100 | Servicios minoristas de agencias de viajes. |
791200 | Servicios mayoristas de agencias de viajes. |
Límite de personal ocupado conforme el Cuadro B del Anexo I de la Res. (SEyPYME) 340/2017:
Tramo | Actividad | ||||
Construcción | Servicios | Comercio | Industria y minería | Agropecuario | |
Micro | 12 | 7 | 7 | 15 | 5 |
Pequeña | 45 | 30 | 35 | 60 | 10 |
Mediana tramo 1 | 200 | 165 | 125 | 235 | 50 |
Mediano tramo 2 | 590 | 535 | 345 | 655 | 215 |
Se considera como personal ocupado aquel que surja del promedio anual de los últimos tres ejercicios comerciales o años fiscales, según la información de los F. 931, presentados para los períodos correspondientes.
Las empresas que desarrollen alguna de las actividades indicadas en el Cuadro B del Anexo II de la Res. (SEyPYME) 340/2017 que se transcribe a continuación, no serán consideradas MiPyMES.
T | Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico |
U | Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales |
O | Administración Pública, defensa y seguridad social obligatoria |
R 920 | Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas |
Si una empresa realiza actividades que encuadran en más de uno de los sectores detallados en el Cuadro A del Anexo I de la Res. (SEyPYME) 340/2017, será caracterizada en función al sector de mayores ingresos, teniendo en cuenta las ventas totales anuales para todos los sectores.
De todos modos, si en algún sector de actividad la empresa supera los límites de ventas totales anuales previstos para el mismo, dicha empresa no será considerada micro, pequeña o mediana empresa.
Las empresas que controlen, estén controladas y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros, para poder categorizarse como MiPYME, deberán reunir individualmente cada una de ellas, los parámetros mencionados en los inc. a), b) y c) del punto 2.1., de corresponder. Además, cada una de ellas deberá realizar el trámite de categorización.
A estos efecto, se considerará que una empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando esta/s participe/n en el veinte por ciento o más del capital de la primera.
Asimismo, se entiende que una empresa es controlada cuando otra empresa participe, en forma directa o por intermedio de otra empresa a su vez controlada, en más del cincuenta por ciento del capital de la primera.
Cuando exista control, el cumplimiento de los requisitos mencionados en los inc. a), b) y c) del punto 2.1. deberán analizarse respecto de todas las empresas en forma conjunta. Se deberá considerar el valor de las ventas totales anuales de todo el grupo económico y los importes serán los que surjan de los estados contables consolidados del grupo económico o, en su defecto, de la sumatoria del valor de las ventas totales anuales que surjan de las declaraciones juradas de cada una de las empresas que integran el grupo económico. De igual manera se deberá establecer el monto límite de activos, en caso de corresponder.
En el caso que la empresa solicitante tuviese vinculación y/o control societario con empresa/s o grupo económico/s radicados en el exterior, a los fines de establecer el cumplimento de los requisitos cuantitativos analizados, deberá/n consignar el valor de las ventas totales anuales y, en caso de corresponder, de sus activos, en el monto equivalente en pesos al tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, a la fecha de cierre del ejercicio comercial de la empresa respectiva.
A los fines que las formas asociativas, por ejemplo el caso de las UTE, puedan gozar de los beneficios se deberá verificar que todos los miembros o integrantes de las mismas cumplan con los requisitos hasta aquí analizados y se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES creado por la resolución 38/2017 de la SEyPYME. Las cooperativas serán consideradas formas asociativas cuando estén constituidas como entidades de segundo o ulterior grado.
Como regla general, se podría decir que aquellas empresas que no desarrollen las actividades mencionadas en los puntos 2.2.2., 2.2.3. y 2.2.4. precedentes, se categorizarán como micro, pequeñas o medianas empresas teniendo en cuenta el parámetro monto de ventas y las pautas a aplicar en los casos de vinculación y/o control, exclusivamente.
Podrán inscribirse en el Registro de Empresas MiPyMES los monotributistas, profesionales, emprendedores, comerciantes, las sociedades, las empresas pequeñas y medianas, y todas las personas humanas o jurídicas que acrediten su condición de MiPYME.
La inscripción podrá solicitarse en cualquier momento y deberá realizarse mediante la presentación de una declaración jurada de categorización, a través de la web de AFIP.
Cuando la empresa solicitante reúna los requisitos para ser encuadrada como MiPYME, se emitirá el certificado de acreditación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa “Certificado MiPYME”, el que se obtiene a través de la página web del Ministerio de Producción y Trabajo.
El mencionado certificado, tendrá vigencia desde su emisión y hasta el último día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal de la empresa solicitante. El trámite de renovación podrá iniciarse a partir del primer día de dicho mes.
A través del Título II de la ley 27.264[6] se establecen una serie de beneficios para las MiPyMES destinados al fortalecimiento de las mismas que alcanza a diferentes impuestos.
El artículo 5 de la ley 27.264 establece que no les será aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el impuesto a la ganancia mínima presunta (IGMP), para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1 de enero de 2017.
Para acceder a esta exclusión, conforme lo normado por el Título II de la RG 4010/17[7], las MiPyMES deberán encontrarse inscriptas en el “Registro de Empresas MiPyMES” creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEyPYME) y tener vigente el correspondiente “Certificado MiPYME”.
Asimismo, se producirá el decaimiento del beneficio -de pleno derecho- de producirse la baja de la inscripción en el registro mencionado en el párrafo anterior.
Como puede observarse, bajo determinados parámetros, se produce un adelantamiento de dos años en lo que se refiere a la no aplicación del IGMP, pues la Ley 27.260 estableció la derogación del mismo para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2019.
El impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias, efectivamente ingresado, podrá ser computado en un 100% como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas consideradas micro o pequeñas y en un 60% por las industrias manufactureras “medianas -tramo 1-“, según lo normado por el artículo 6 de la ley bajo análisis.
El cómputo del pago a cuenta podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias o sus anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros. Ahora bien, la RG 3946[8] establece que dicho remanente no podrá ser trasladado a ejercicios futuros, excepto en los importes autorizados por el artículo 13 del Anexo del decreto 380[9] (hoy, 33